JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-53/2010 ACTOR: JAVIER MAY RODRÍGUEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de abril de dos mil diez.
V I S T O S para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-53/2010, promovido por Javier May Rodríguez, quien se ostenta como afiliado del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político, dictada, el veintitrés de marzo de dos mil diez en el expediente QO/TAB/891/2009, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintidós de junio de dos mil ocho, en sesión de Consejo Estatal, se eligió a la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, tomando protesta a José Ramiro López Obrador como Presidente y a María del Carmen Ramón López como Secretaria General, cargos por los que fueron electos en el proceso electoral interno que tuvo verificativo el dieciséis de marzo de dos mil ocho. De manera inmediata se integró el Secretariado Estatal respectivo.
b) El veintiséis de octubre de dos mil nueve, José Ramiro López Obrador, Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, presentó ante la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del partido referido su renuncia al cargo. De igual manera renunciaron los Secretarios de Derechos Humanos, de Comunicación, Difusión y Propaganda, y de Asuntos Legislativos.
c) El mismo día, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco eligió como presidente interino a Javier May Rodríguez, condicionado a que dicho nombramiento sería efectivo una vez que se separara del cargo de Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco; quedando eventualmente como Presidenta María del Carmen Ramón López, entonces Secretaria General del citado instituto político.
d) El dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del citado partido convocó a sesión extraordinaria, en donde se aprobaría la propuesta de reestructuración del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática. Dicho acto fue aprobado por unanimidad, tomándosele protesta a algunos integrantes, quedando electos como “propuesta” aquellos que en ese momento ocuparan algún cargo de representación, hasta que los mismos terminaran con las funciones que desempeñaban.
e) El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, Pedro Bocanegra Tapia, interpuso recurso de queja en contra del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, manifestando que fue removido indebidamente del cargo de Secretario de Relaciones Políticas y Alianzas del Secretariado Estatal.
f) El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo sesión del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, mediante el cual se tomó protesta al Presidente Interino Javier May González y se ratificaron por unanimidad a todos los integrantes del Secretariado Estatal.
g) El veintitrés de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías dictó sentencia al recurso antes mencionado, promovido por Pedro Bocanegra Tapia, en el expediente QO/TAB/891/2009, al tenor de los siguientes resolutivos:
R E S U E L V E
PRIMERO. De conformidad con lo razonado en el considerando III de la presente resolución se declara FUNDADO el recurso de queja promovido por PEDRO BOCANEGRA TAPIA.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la sesión del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, celebrada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal en dicha entidad, por lo que respecta a la reintegración y destitución de los integrantes del Secretariado Estatal de Tabasco, en términos de lo vertido en el considerando III.
TERCERO. Se revocan todas las designaciones de integración del Secretariado en el Estado de Tabasco, que hayan sido realizadas en la sesión del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, de conformidad con lo referido en el considerando III de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena la restitución inmediata de los integrantes del Secretariado Estatal de Tabasco, destituidos en la sesión del dieciocho de noviembre de dos mil nueve realizada por el Pleno del Consejo Estatal de Tabasco.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
a) Inconforme con la determinación anterior, el tres de abril de dos mil diez, Javier May Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político. Dicho medio de impugnación fue recibido el doce de abril del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
b) En la misma fecha, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-53/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-126/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, que es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, obedece a que la cuestión a dilucidar en este acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Javier May Rodríguez, en contra de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente del recurso de queja con la clave QO/TAB/891/2009, relativa a la integración del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Tabasco. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el artículo y tesis de jurisprudencia, anteriormente citados y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promueve en contra de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez emitida por la Comisión Nacional del Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente del recurso de queja con la clave QO/TAB/891/2009, relativa a la integración del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco.
Lo anterior, toda vez que el enjuiciante estima que dicho acto viola sus derechos político-electorales de afiliación en su vertiente de integrar y elegir a quienes conforman los órganos directivos del partido político en que milita.
De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por parte del partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, lo que igualmente acontece respecto de los medios de defensa previstos en las legislaciones de los Estados y del Distrito Federal.
Por otra parte, si bien el promovente aduce la violación a derechos de naturaleza político-electoral, el presente medio impugnativo es improcedente, de conformidad con el artículo constitucional que antecede, en relación al diverso 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este precepto establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática prevé medios de impugnación relacionados con la selección de candidatos a cargos de elección popular, así como lo relativo a elecciones internas de renovación de órganos de dirección, contemplando en su Reglamento General de Elecciones y Consultas los recursos de queja, y de inconformidad.
En el caso, el recurso de queja fue agotado por Pedro Bocanegra Tapia, y toda vez que de lo dispuesto por el reglamento antes citado, no se desprende la existencia de un medio de impugnación contra lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, esto es suficiente, para que el actor acuda a la instancia jurisdiccional.
Ahora bien, conforme a la legislación que rige en el estado de Tabasco, se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de Tabasco, como se observa de los artículos que a continuación se transcriben.
La Constitución Política del Estado de Tabasco, establece:
Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.
El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado;
III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;
VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de plebiscitos, referéndum o procesos de iniciativa popular; y
IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.
(...)
La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dispone:
Artículo 3.
(...)
2. Los medios de impugnación se integran por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;
b) El recurso de apelación y el juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;
c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; y
d) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal y sus servidores públicos, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.
Artículo 4.
1. Corresponde al Consejo Estatal y a la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, según corresponda, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
(...)
Artículo 72.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(...)
Artículo 73.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(...)
d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
(...)
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De lo anterior se desprende que en la legislación electoral del estado de Tabasco, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que está contemplado para proteger derechos de esta naturaleza, aun cuando se trate de un partido político nacional, en virtud de que la materia de la controversia está vinculada con órganos locales del partido en el ámbito territorial de la entidad de que se trata, motivo por el cual, el actor antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, debió agotar el medio de impugnación de referencia.
Por tanto, si los actos reclamados se relacionan con violaciones por parte de órganos partidarios, relativos a la integración del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, esto es materia de impugnación a través del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de posibles violaciones al derecho de afiliación del impugnante.
Consecuentemente, procede reencauzar el escrito del actor, al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ12/2004, visible a fojas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier May Rodríguez.
SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio, a efecto de que el Tribunal Electoral de Tabasco resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de este juicio.
Notifíquese personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en el domicilio señalado en autos; por oficio, anexando copias certificadas de este acuerdo, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de órgano responsable, así como al Tribunal Electoral de Tabasco y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle en calidad de Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez, y Víctor Ruiz Villegas, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |